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lunes, 18 de abril de 2011

BOC DE 15 DE ABRIL DE 2011: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

1999 LEY 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. (BOC 15 DE ABRIL DE 2011).

Objeto de la ley.
Artículo 1.-

1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:

a) La instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.

b) La realización de espectáculos públicos.
2. Alos efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

a) Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad.

b) Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios,
que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.

c) Espectáculo público: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.



DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 10.-

Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito regulado por la presente ley:

1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos sobre actividades y espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia normativa atribuida al Gobierno de Canarias para el desarrollo de la presente ley, y a los cabildos insulares.

2) La tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la presente ley.

3) La emisión de informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en aquellos supuestos que le atribuye la presente ley o, en el caso de delegación del cabildo insular correspondiente.

4) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Competencias de los municipios.

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